Cuando el heredero no se pronuncia en relación a si acepta o no la herencia a la que ha sido llamado por testamento o por Ley, la «interrogatio in iure» tiene la finalidad de evitar los perjuicios que de ese silencio se pueda derivar para otras personas.
En el Código Civil (en adelante CC), si tras requerir al heredero para que se pronuncie no lo hace, se tiene por aceptada la herencia (artículo 1.005 CC ), mientras que, por el contrario, en el mismo supuesto, el derecho civil catalán entiende que la herencia se repudia (artículo 461-12 del Codi Civil de Catalunya).
El artículo 461-12, deja claro que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.
¿Cómo se hace la Interrogatio In Iure?
Antes de que el artículo 1005 del CC fuese reformado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, tanto en el Código Civil como en el Codi Civil de Catalunya, el requerimiento se solicitaba ante el Juez competente. Sin embargo, la referida Ley 15/2015 da una nueva redacción al artículo 1005 CC, que ahora dice: «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente» .
De este modo el Código Civil cambia el órgano ante el cual se tramita la figura de la interrogatio in iure, pasando a ser el Notario en lugar del Juez.
¿Que pasa en el derecho sucesorio catalán?
El artículo 461 – 12 del Codi Civil de Catalunya no se modificó en su redacción tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se planteó la duda de si la «interrogatio in iure» debía efectuarse ante Notario o ante el Juez, quedando zanjada esta cuestión tras la promulgación de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, que apruebó el Llibre Sisé del Codi Civil de Catalunya y modificó algunos artículos de los Libros Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, entre ellos el artículo 461-12, cuyo apartado 2 quedó redactado como sigue desde su entrada en vigor el día 1 de marzo de 2017: «2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia».
En base a lo hasta aquí expuesto, el Auto dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:262A), concluye que en ningún caso el juicio ordinario promovido por la actora es el procedimiento adecuado para la tramitación de la «interrogatio in iure», confirmando la resolución de primera instancia impugnada.
Imagen: Calpower.
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