Tanto las leyes como los tribunales en la interpretación de las mismas, intentan que la efectiva implantación de las medidas judiciales lo sea de la manera más consensuada y pacífica posible, con el fin de evitar riesgos emocionales en los menores que puedan perjudicar su vida presente y condicionar el desarrollo futuro de su personalidad.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/2001, de 15 de enero; 58/2008, de 28 de abril, o 185/2012, de 17 de octubre, destacan que el objeto de los procedimientos familiares no es «… un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara » sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés superior del menor. Y, consecuentemente, también «… la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes …».
Se pone de manifiesto la tendencia a considerar estos procesos, más que como procesos de carácter estrictamente adversarial, como instrumentos de pacificación del conflicto familiar.
En esta línea se promulgó la Ley estatal 15/2005 de modificación del Código Civil y el Libro II del Código Civil de Catalunya en cuyo Preámbulo puede leerse que el mensaje del mismo es el de favorecer las fórmulas de coparentalidad y la práctica de la mediación, como herramienta para garantizar la estabilidad de las relaciones posteriores a la ruptura entre los progenitores, y la adaptación natural de las reglas a los cambios de circunstancias.
Por su parte, las leyes procuran que los menores se hallen amparados en todo momento y en forma eficaz por todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales, derivando tal principio del artículo 39 de la Constitución Española y del 17 del Estatut d’Autonomía de Catalunya.
La Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, indica claramente que con sus disposiciones trata de consagrar, en definitiva, un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos, y lo reafirma la modificación de la ley operada por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio.
De igual forma, la protección del superior interés del menor y la conveniencia de que no se rompan los vínculos familiares, se deriva de lo dispuesto en nuestros compromisos internacionales (artículos 3,1, y 9,3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de la doctrina del Tribunal europeo de Derechos Humanos, en cuya Sentencia de 26-5-2009 se dispone: «… que el interés del hijo requiere que sólo circunstancias muy excepcionales puedan llevar a una ruptura de una parte del vínculo familiar y que deban adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar».
En el marco europeo, la importancia de mantener relaciones de parentalidad positivas ha movido al Comité de ministros del Consejo de Europa a elaborar la Recomendación 19/2006, cuyo objetivo es que los Estados reconozcan la importancia de la responsabilidad parental y la necesidad de que los padres tengan suficientes apoyos para cumplir con sus responsabilidades en la educación de sus hijos.
Es por todo ello que las diversas leyes, tanto sustantivas civiles ( artículo 158 del Código Civil y artículos 233 – 10, 4 y 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya, artículo 12.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia) como procesales (artículos 748 a 755 y 770 de la ley de Enjuiciamiento Civil), van otorgando a los jueces un amplio margen de actuación de oficio cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores, o bien para conocer la real situación familiar, que les permitan tomar las decisiones más adecuadas, sobre la base del superior interés del menor que es el que siempre debe prevalecer.
Por las mismas razones se ha ido advirtiendo el papel cada vez más relevante de la intervención de profesionales no jurídicos, especialistas en la materia ( artículo 335,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como evaluadores de la situación familiar y asesores del juzgado ( artículo 92 del Código Civil y Disposición Adicional 6 y 7 del Libro II del Codi Civil de Catalunya) o incluso, en casos conflictivos, como supervisores de las medidas adoptadas judicialmente en el ejercicio de las facultades parentales de los padres en relación con los hijos menores.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 11/2015 de 26 de febrero de 2015, ya hizo referencia a que ante la necesidad de contar con órganos de apoyo a las familias y de asesoramiento a los jueces, las distintas administraciones públicas habían ido implementado equipos psicosociales de colaboración con los órganos judiciales de familia y los puntos de encuentro familiar (Punts de trobada) que, en Catalunya, cuentan con reconocimiento legal en la Disposición Adicional sexta y séptima del Libro II del Codi Civil de Catalunya, y en el caso concreto de los «Punts de trobada», también con desarrollo reglamentario (Decreto 357/2011 de 21 de junio).
La Disposición Adicional séptima del libro II dice que:
1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.
2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-13 del Código civil , debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.
3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.
4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.
5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.
Por otro lado, el Reglamento 357/2011, de 21 de junio, de los servicios técnicos de punto de encuentro establece, en su artículo 3.2, que el servicio técnico de punto de encuentro no hace funciones especializadas que son competencia de otros servicios de la Red, y por lo tanto no hacen funciones de peritaje, diagnóstico, tratamientos psicoterapéuticos, mediaciones entre las partes, asesoramiento jurídico a las partes, u otros de similares características.
Los «Punts de trobada» se organizan bajo los principios de temporalidad y subsidiariedad, pues las derivaciones a los servicios técnicos de puntos de encuentro sólo se realizarán cuando sean la única manera posible de facilitar las relaciones entre el o la menor y su familia, se orientará a la normalización de estas relaciones y preferentemente tendrá una duración limitada en el tiempo (art. 5 f).
Por el contrario la finalidad de los Equipos de asesoramiento técnico en el ámbito de familia (EATAF) es aportar al procedimiento judicial una información profesional y especializada sobre las familias especialmente conflictivas, fundamentalmente en sus relaciones con menores, persiguiendo su intervención articular las acciones oportunas para dar respuesta a la petición judicial y evitar la multiintervención y la victimización secundaria, reduciendo las tensiones y promoviendo la búsqueda de soluciones consensuadas con las familias desde una perspectiva de corresponsabilidad, objetivo que debe permitir un mejor bienestar para el menor.
En definitiva, los tribunales intentan, con el asesoramiento de los equipos técnicos correspondientes, que la crisis familiar afecte lo menos posible a los hijos menores, dictando las resoluciones oportunas a estos efectos.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 28 de julio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:6067).
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