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La Jurisdicción Voluntaria, Como Procedimiento Ideal Ante El Incumplimiento Del Régimen De Visitas.

El Auto dictado en fecha de 20 de febrero de 2019, por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2019:537A), hace referencia a la ejecución de una sentencia en la que se atribuyó  la guarda y custodia de una menor al padre, decidiendo que para llevar a cabo las visitas con la madre las entregas de la niña a la misma se hicieran por intermediación de la abuela materna (que residía en Barcelona), que para recoger a la niña se trasladaría a Madrid.

El lugar de entrega, tal como se recogió en la sentencia, a partir del momento en el que la abuela materna se obligara a realizar y responsabilizarse de tal función, sería el de la ciudad de Madrid que designase la misma, suprimiéndose expresamente la previsión de intervención del punto de encuentro que se había establecido en medidas provisionales.

La abuela compareció en el juzgado en marzo de 2017 designando como lugar de entrega una comisaría de Policía Nacional en Madrid los viernes en los que correspondiera, a las 20.00 horas, aunque el mismo nunca dio trámite alguno ni notificó al padre esa designación, compareciendo de nuevo la señora en mayo de 2017  para manifestar su aceptación por la responsabilidad de los traslados y comunicar que el lugar de residencia de la menor durante las visitas sería el suyo.

Al no constar al padre la designación del lugar de entrega efectuado por la abuela, el mismo continuó intentando la entrega de la niña en el punto de encuentro de Toledo en el que se decidió que se harían las entregas en las medidas provisionales.

En base a lo que aquí se expuso, en este tipo de supuestos lo razonable hubiese sido acordar de oficio la celebración de una comparecencia con citación personal de las partes por la vía de la jurisdicción voluntaria a la que remite el artículo 158 del Código Civil para la resolución de controversias (prevista en la Ley Orgánica de protección del menor como vehículo de protección y tutela del menor en cualquier tipo de procedimiento), o, en cualquier caso, una vista en el incidente de oposición para esclarecer las circunstancias y adoptar las medidas pertinentes para que la reanudación de las visitas entre la madre y la hija se hubiese podido producir en el menor tiempo y con las mayores garantías de eficacia, subsanando la nefasta gestión procesal de estas incidencias en el régimen de visitas, y estableciendo las medidas complementarias en interés de la menor.

En el supuesto al que se refiere el auto señalado al inicio, la desestimación de la oposición a la ejecución pronunciada por el auto recurrido, con el apercibimiento adicional de «desobediencia judicial», se consideró por el Tribunal notoriamente improcedente, por lo que debió quedar sin efecto procediendo la reposición de los autos al momento previo al dictado de la resolución en la primera instancia para que por el juzgador se acordase la celebración de una vista o comparecencia de las partes y de la abuela materna (como intermediaria) por los cauces de la jurisdicción voluntaria, para concretar el mecanismo más apropiado para las circunstancias de la menor que asegurase la relación materno-filial.

Imagen: Adobe Stock.

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