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La Legítima Del Cónyuge Viudo Según El Código Civil.

Legítima del cónyuge viudo

 

Uno de los aspectos más complejos en el derecho sucesorio es la legítima del cónyuge viudo, regulada en el Código Civil.

En este artículo te explico cómo funciona este derecho, los escenarios más comunes y las excepciones, ayudándote a resolver las dudas más frecuentes sobre este tema.

El derecho a la legítima del cónyuge en el Código Civil.

El cónyuge viudo siempre es legitimario en el derecho común regulado por el Código Civil.

La legítima del cónyuge viudo, es siempre un usufructo

Es decir, un derecho a usar, arrendar, etc…, los bienes que le hayan tocado en concepto de legítima. 

Lo anterior significa que los nudos propietarios no podrán disponer de los bienes hasta que desaparezca el usufructo. Es decir, hasta que el cónyuge viudo fallezca, dado que el usufructo que le pertenece es de carácter vitalicio. 

La situación descrita no se puede calificar como la ideal, ya que ni el cónyuge usufructuario ni los nudos propietarios (normalmente los hijos), pueden vender ni disponer de los bienes, siendo la situación de los segundos que ni pueden enajenar esos bienes ni hacer uso de ellos.

 

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¿Cuál es el importe de la legítima del cónyuge?

El importe de la legítima del cónyuge será la siguiente: 

· De existir descendientes del difunto (hijos comunes) la legítima del cónyuge será el usufructo de un tercio (⅓) de la herencia (del de mejora). 

De no existir descendientes, pero sí padres o ascendientes del difunto, la legítima del cónyuge será el usufructo de la mitad (½) de la herencia

· Y en el supuesto de que no haya ni hijos ni ascendientes, la legítima será el usufructo de dos tercios (⅔) de la herencia

Ejemplos.

Si Manuel, casado con Dora y sin hijos, fallece y sus padres (los de Manuel) viven, habiendo dispuesto en su testamento dejar una casa en Cádiz a su sobrina Yolanda, y habiendo nombrando heredero a su amigo Luis, deberán respetarse tanto la legítima de los padres de Manuel como la de su esposa Dora.

En este caso, la herencia se repartirá del siguiente modo:

· Al concurrir a la herencia de Manuel sus padres y su esposa, los primeros tendrán derecho al 33,3% de la herencia.

· Al no existir descendientes, pero sí padres o ascendientes del difunto, la legítima del cónyuge será el usufructo de la mitad (½) de la herencia.

La casa de Cádiz será para Yolanda, y el resto de la herencia será para Luis en concepto de heredero.

En consecuencia, entregada la casa de Cádiz, la herencia se repartirá en cuanto al 33,3 % para los padres y el 16,6 % para Luis, quedando el otro 50 % en usufructo para Dora, y la nuda propiedad para Luis como heredero.

Suponiendo que el patrimonio de Manuel fuese de dos viviendas y unos pequeños ahorros, sería complicado adjudicar a cada uno lo que le toque, siendo por ello de vital importancia dejar hecho en el testamento la división y el reparto de la herencia entre los destinatarios, de forma que si ello no se quiere hacer o no es posible, será conveniente  nombrar a un albacea encargado de efectuar el reparto, pudiendo vender los bienes para llevarlo a cabo repartiendo el dinero entre sus destinatarios. 

Un problema importante que podría surgir sería que con los bienes de la herencia no se cubrieran las legítimas, debiéndose en ese caso “reducir” la entrega de la casa de Cádiz.  

Una solución pasaría por el acuerdo de los herederos para cambiar el usufructo del cónyuge viudo por el pago de dinero, bienes o una renta vitalicia, evitándose así la inherente conflictividad vinculada a los usufructos, evitándose con ello la nuda propiedad de toda la herencia por parte de los herederos. 

Excepción al usufructo del cónyuge viudo.

Existe un supuesto en el que el cónyuge viudo puede exigir el cambio del usufructo por dinero o bienes, debiendo ser los hijos herederos los que escojan, siendo ello viable cuando esos hijos sean del cónyuge difunto pero no del cónyuge superviviente. 

Por ejemplo, si Manuel tuvo tres hijos con Dora (A, B y C), y pasados unos años se divorciaron, contrayendo Manuel nuevo matrimonio con Pilar, con la que no tuvo hijos, falleciendo posteriormente Manuel sin haber hecho testamento, la ley permitirá en este caso a la esposa cambiar el usufructo del tercio (de mejora) que le correspondería por legítima por bienes o dinero de la herencia. 

Con esta fórmula se pretende evitar una situación de mantenimiento de un usufructo de unos bienes cuya nuda propiedad es de los hijos de un cónyuge difunto, que son fruto de otra relación, constituyendo ello un escenario conflictivo en sí mismo. 

A tener en cuenta.

Si el cónyuge viudo no es nombrado heredero, o no le corresponde heredar por otra causa, no responderá de las deudas de la herencia. 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el cónyuge viudo está separado de hecho, divorciado o separado judicialmente, o si su matrimonio se ha declarado nulo, no tendrá derecho a la legítima de la que se ha hablado en este artículo.

Óscar Cano.

 

Fuente del post: Herencias Felices. Don Alejandro Ebrat Picart.

 

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¿Con qué me quedo de este post?

¿Qué es la legítima del cónyuge viudo?
Es un derecho al usufructo vitalicio sobre una parte de la herencia, que permite al cónyuge sobreviviente usar, arrendar o recibir beneficios de los bienes, pero no disponer de ellos totalmente.

¿Cómo se calcula la legítima del cónyuge?
Se determina según la existencia de descendientes o ascendientes: ⅓ de la herencia si concurre con hijos, ½ si concurre con ascendientes, y ⅔ si no hay ni hijos ni ascendientes.

¿Qué problemas puede generar este derecho?
El usufructo puede limitar la disposición de los bienes tanto para el cónyuge viudo como para los herederos, generando posibles conflictos en el reparto de la herencia.

¿Qué excepciones existen al usufructo del cónyuge?
Cuando los hijos son de otra relación del difunto, el cónyuge puede exigir cambiar el usufructo por bienes o dinero.

¿Qué ocurre si el cónyuge viudo está divorciado o separado?
En estos casos, el cónyuge no tendrá derecho a la legítima.

 

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