El artículo 9.4 del Código Civil, establece que la determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán:
· por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación;
. a falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento; y
· si la ley nacional del hijo tampoco permitiese el establecimiento de la filiación, o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de abril de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:3665A), dispone que constando de la demanda, y sin perjuicio de contradicción posterior, que al menos desde antes del año 2003 el reclamante residía en Catalunya, ostenta el mismo de forma presuntiva, al no constar declaración en contrario y a los fines de la admisión de la demanda, la vecindad civil catalana en los términos del artículo 14.5 del Código Civil.
La filiación puede ser por naturaleza o por adopción, y dentro de aquélla en los términos de derecho material y procesales de los artículos 255-3 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, puede tratarse de filiación matrimonial o no matrimonial, estableciendo el artículo 235-21 que los hijos por sí mismos o por medio de sus representantes legales si es preciso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda la vida.
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