En cualquier proceso civil o de derecho privado, existe lo que se conoce como el principio dispositivo y el de congruencia en las resoluciones judiciales, que viene a significar que el impulso de las actuaciones debe venir de las partes, sin que el juez pueda dar más ni cosa distinta de lo solicitado por ellas. Así funciona, por ejemplo, en reclamaciones de cantidad o solicitudes de indemnizaciones derivadas de haber sufrido algún daño.
Pero lo anterior no aplica para los procesos de familia, ya que no son procesos en los que simple y llanamente se ventilen pretensiones privadas de las partes, siendo la razón por la que la ley le otorga potestad al juzgador para ir más allá de lo propuesto o solicitado por las mismas sin estar condicionado, limitado o constreñido, por dichas pretensiones. Lo anterior no significa que no deba ser exigido también el deber de congruencia, pero de una forma más laxa, de modo que el juzgador pueda también cumplir con la obligación que la ley le impone de garantizar otros derechos más allá de satisfacer la satisfacción propia de lo que le piden, no aprobando acuerdos que puedan ser dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, así como garantizando en todo momento el interés familiar.
En todo proceso matrimonial, hay un interés esencial y supremo a defender que es el interés superior del menor, acerca del cual el juez puede resolver de forma distinta a lo que le pidan o propongan las partes, tanto en relación a la pensión alimenticia como al régimen de guarda y custodia, y tanto en primera instancia como en apelación. La Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha de 15 de enero de 2001, así lo pone de manifiesto en relación a un supuesto en el que un padre recurre en apelación lo decidido sobre el régimen de visitas a su favor, y el juez acaba estableciendo la custodia compartida aunque ninguna de las partes lo había solicitado, tras argumentar que era la solución que más favorecía al niño.
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