El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de enero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:28A), no comparte el criterio del juzgador de primera instancia en el sentido de que al estar hoy generalizada la prosecución de los estudios universitarios, ello valide el argumento de que se trate de un gasto extraordinario sino que, por el contrario, significa que la previsibilidad de tal circunstancia se debe incluir en el importe de tales gastos al calcular la pensión alimenticia ordinaria, bien sea en la sentencia o en el convenio regulador.
Constituye doctrina consolidada que los gastos de matrícula universitaria tienen la naturaleza de gastos ordinarios por ser éstos previsibles, habituales, necesarios y de pago periódico, a no ser que las partes pacten expresamente otra cosa en beneficio de los hijos.
En el supuesto de incidir «ex novo» circunstancias no previstas como la ausencia de plazas en la universidad pública, o la denegación de becas o ayudas oficiales, será necesario alcanzar un acuerdo previo de forma expresa por medio de una mediación o, en su defecto, seguir el procedimiento del artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
La citada resolución señaló que ante la discrepancia por la consideración del gasto, se debió acudir por la parte ejecutante al incidente del artículo 776.4ª LEC antes de la interposición de la ejecución, indicando que en este incidente se hubiera podido analizar la condición de gasto necesario y su condición de extraordinario.
Aceptar la matriculación no conlleva consentir el gasto.
La resolución recurrida tomó como criterio interpretativo que el ejecutado había prestado el consentimiento respecto a la necesidad del gasto en base a un «chateo» telefónico mantenido por ambos progenitores en el que hablaron del tema y que, de cualquier manera, consintió en el hecho de la matrícula, no procediendo el propio demandado a interponer el incidente para que se reconociera que no tenía tal carácter.
No obstante, consideró el Tribunal que de la lectura de la transcripción de la conversación telefónica no podía deducirse la existencia de una conformidad expresa en el pago de la mitad de la matrícula, existiendo tan solo una manifestación del mismo en el sentido de que procuraría ayudar más económicamente, sin derivarse de las palabras transcritas una declaración de voluntad clara y precisa de su aceptación.
Asimismo, el citado auto valoró que la insistencia de la parte demandante en que el demandado se pronunciase al respecto, puso de manifiesto que era plenamente consciente de la necesidad de que el mismo aceptase formalmente hacerse cargo de soportar el gasto.
Tampoco se estaba en este caso en un supuesto en el que el propio proceso de ejecución sirviese, por razones de economía procesal, para enjuiciar la naturaleza del gasto, dado que para ello hubiese sido preciso que la parte ejecutante hubiese alegado en demanda ejecutiva las razones por las que consideraba que lo reclamado tenía la consideración de necesario, imprevisible y extraordinario.
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