Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

La Mediación Familiar En Catalunya.

La mediación familiar es un método alternativo de resolución de conflictos en el Derecho de Familia. 

Su finalidad es alcanzar una solución entre las partes, evitando su judicialización.

La Ley Catalana.

En Catalunya existe la Ley 9/2020, de 31 de julio, que sirvió para modificar el Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

El Preámbulo de este texto legal considera que el conocimiento de la mediación sigue siendo escaso y la información no llega ni a las posibles partes ni a los profesionales del derecho, afectando ello negativamente la eficacia de los servicios de mediación. 

mediación familiarAnte este panorama, y de acuerdo con las recomendaciones en este asunto de la Comisión Europea, se considera necesario intensificar los esfuerzos para fomentar el recurso a la mediación, con el fin de incrementar el número de asuntos en que los órganos jurisdiccionales proponen a las partes que recurran a la mediación para resolver su litigio.

Es por ello que la Ley catalana introduce la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso, con el objetivo de fomentar la mediación y evitar que la falta de información y el desconocimiento de este medio de resolución alternativo de conflictos, incline preferentemente a las partes y a los profesionales a recurrir a la vía litigiosa. 

Según el Preámbulo al que se viene haciendo referencia, se pretende fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos atendiendo a las ventajas acreditadas que presenta, tales como:

  • el ahorro de tiempo;
  • el ahorro económico;
  • la minoración de los costes emocionales;
  • la implicación y responsabilización de las partes en la resolución del conflicto que les afecta, incrementando ello la eficacia en la ejecución de los acuerdos alcanzados.

Más concretamente, se pretende potenciar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido

En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. 

Asimismo, se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar, opción que puede favorecer el ahorro de tiempo y trámites y acercar aún más a las personas afectadas a la mediación. 

De forma particular, la iniciativa también pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia. 

En este sentido, el Consejo General del Poder Judicial, en su «Guía práctica para implementar la mediación intrajudicial», reconoce que la voluntariedad de la mediación no es incompatible con la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso, advirtiendo incluso que la no asistencia a una sesión de este tipo puede ser considerada como conducta contraria a la buena fe procesal, dado que supone rechazar sin fundamento una oportunidad ofrecida por el juzgado desde una perspectiva de una mejor solución. 

Por todo lo hasta aquí expuesto, el Preámbulo de la ley al que se viene haciendo referencia considera coherente que la autoridad judicial esté informada de la falta de asistencia a la sesión previa, tanto cuando la mediación familiar se haya pactado expresamente entre las partes como cuando la autoridad judicial resuelva efectuar la derivación, siendo un principio que ya han adoptado otros textos legales sobre esta materia, tales como el artículo 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Modificaciones en el Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya.

Como ya se ha dicho, la Ley 9/2020, de 31 de julio, establece modificaciones en el Libro segundo del Codi Civil de Catalunya relativo a la persona y la familia

Lo anterior ha llevado a que se haga ahora explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales, así como que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio, de forma que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial

Los preceptos modificados son los siguientes:

  • El artículo 233-2.

El apartado número 7 de este artículo señala que “el convenio regulador puede incluir pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos”.

  • El artículo 233-6.

Señala que la sumisión a la mediación es obligatoria antes de la presentación de acciones judiciales si se ha pactado expresamente.

Asimismo, en su apartado segundo, dispone que los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, podrá derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. 

Si así lo acuerdan las partes, a las que deberá escucharse, esta sesión podrá continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta, resultando posible decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pudiendo participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. 

La asistencia de los abogados será necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial, debiendo desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no estará sometida a confidencialidad, debiendo ser comunicada a la autoridad judicial.

No obstante, el inicio de un procedimiento de mediación familiar estará sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad, y en caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no podrá perjudicar a los litigantes que hayan participado. 

  • El artículo 236-13. 

El apartado tercero de este precepto señala que en los procedimientos que se sustancien por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores podrán someter las discrepancias a mediación.

Asimismo, la autoridad judicial podrá derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. 

Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión podrá continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta, pudiendo participar las mismas en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados, resultando esta asistencia necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial.

Otras ventajas de la mediación.

El Consejo General del Poder Judicial, señala (entre otras)  las siguientes finalidades en relación a la mediación familiar:

  • Construir relaciones y favorecer la comunicación, contribuyendo a la satisfacción psicológica y personal.
  • Disminuir tensiones y fomentar el comportamiento pacífico, potenciando la cooperación.
  • Limitar las consecuencias negativas para los menores, facilitando:

    • Asumir la nueva situación familiar.
    • Garantizar su derecho y necesidad de tener a ambos padres.
    • Evitar sentimientos de culpabilidad.
    • Proporcionarles una información adecuada a su edad.
  • Permitir que las responsabilidades sean asumidas por los participantes.
  • Ajustar los acuerdos u opciones a las necesidades reales.
  • Evitar la percepción ganador/perdedor.
  • Favorecer la flexibilidad y la colaboración ante los cambios.
  • Disminuir el coste afectivo, económico y temporal.
  • Conseguir un alto grado de cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Óscar Cano.

 

¿Quieres que sea tu abogado?

Si quieres que te asista como abogado en cualquier procedimiento judicial (divorcio, modificación de medidas, ejecución de sentencia, división de la cosa común, liquidación de gananciales, herencias, …), sólo tienes que contactar conmigo para analizar el asunto y diseñar la mejor estrategia.

Envíame un mail o llámame, y buscaremos la mejor forma de ayudarte.

Tlf. 93 664 10 69

Móvil 630 55 48 77

[email protected]

 

Si no te quieres perder los próximos artículos, ¡suscríbete!

Si quieres que te ayude, no dudes en contactar conmigo

Puedes hablar conmigo de forma presencial, por videoconferencia o teléfono.

Copyright ©2024, Oscar Cano