A menudo los clientes, cuando están en plenos trámites de divorcio o medidas de guarda y custodia, se preocupan mucho acerca de lo que pueda pasar en el caso de que se queden sin trabajo, les reduzcan el sueldo o cualquier otra contingencia o cambio de circunstancias en relación al momento en el que se está en el meollo del asunto, sea en un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso. Me piden que haga lo posible por incluir prevenciones en forma de cláusulas, o del modo que sea, para anticipar que en el caso de darse ese tipo de circunstancias, se modifiquen cuantías de pensiones, prestaciones, usos de inmuebles, etc…
Yo siempre intento explicarles que nada es eterno ni inamovible. Que lo que resulte en ese momento, no tiene porque ser para siempre y que, obviamente, es de sentido común que si se produce un cambio sustancial de las circunstancias con el paso del tiempo deberá revisarse lo resuelto en un primer momento. Y como normalmente se regula conforme al sentido común, el Codi Civil de Catalunya, en su artículo 233 – 7, recoge esa posible modificación de medidas.
Las medidas que establecen las partes en el convenio regulador o el Juez en la sentencia se han fijado teniendo en cuenta las concretas circunstancias del momento y realizando una previsibilidad de futuro. El paso del tiempo y la dinámica de la vida de los diferentes integrantes de una familia implican la necesidad de revisar las medidas establecidas en el procedimiento originario y si bien el artículo hace referencia a la posibilidad de prever anticipadamente modificaciones, el futuro sigue siendo impredecible y por ello debe dejarse abierta la puerta al procedimiento de modificación, con el fin de que exista correlación entre las medidas en vigor y la realidad personal y económica de los integrantes de la unidad familiar.
Con el fin de evitar la judicialización constante del conflicto y dar una salida dialogada al cambio de circunstancias que pudiera implicar un cambio de medidas, el legislador al tratar de la modificación de medidas, vuelve a prever la posibilidad de mediación, concediendo una ventaja especial a aquellos que realizan un intento previo de llegar a un acuerdo a través de la misma como es la de retrotraer los efectos al inicio del proceso de mediación. Ha optado no por imponer una sanción a quien no recurre a mediación, sino por ofrecer una ventaja: la de la posibilidad de retroacción de efectos, debiendo ser el Juez el que aprecie la procedencia de ello, dado que el precepto indica “puede” y, por tanto, no tiene carácter imperativo.
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