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La Naturaleza De La Sociedad De Gananciales.

En la sociedad de gananciales no son comunes todos los bienes de los cónyuges, cualquiera que sea su procedencia o momento de su adquisición, sino que la comunidad se ciñe a determinados bienes en función de diferentes criterios, no enumerados expresamente por el legislador, que suelen ser las adquisiciones a título oneroso realizadas constante el régimen económico matrimonial (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero de 2007).

El artículo 1344 del Código Civil, es el que intenta definir este régimen legal, pero no acaba de proporcionar un concepto claro de la sociedad de gananciales.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2010, señala al respecto que (…) «se deduce de la lectura del artículo 1344 del Código Civil que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse.»

Actualmente coincide la práctica totalidad de la doctrina y de la jurisprudencia en configurarlo como una comunidad en mano común o germánica, en la que no existen cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales, ni sobre el patrimonio en su conjunto, y, por tanto, los cónyuges no pueden disponer de ellas, no hay acción de división, y existe un sustrato personal que justifica el origen y el mantenimiento de la comunidad misma.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 18 de febrero de 2009, no considera a la comunidad de gananciales una persona jurídica, señalando además que (…) «el patrimonio ganancial manifiesta un supuesto de comunidad de bienes; se trata de una especial comunidad, la propiedad en mano común. Lo que sucede en ella es que unos bienes o un patrimonio pertenecen en titularidad compartida a un conjunto de personas (en el caso del matrimonio, al esposo y la esposa). Dos sujetos son protagonistas de la titularidad de un patrimonio que, al carecer de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho, del poder de dominación de los cotitulares».

Hoy son también bastantes los autores que sostienen el carácter societario de la sociedad de gananciales. Aunque no constituye una persona jurídica, sí puede ser calificado de patrimonio separado, distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y sujeto a un especial régimen de gestión y responsabilidad.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de 7 de julio de 2011, considera que la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha de 2 de abril de 1993, a propósito de la donación de un inmueble ganancial por uno de los cónyuges, sostiene que «en la sociedad de gananciales no es cada cónyuge dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial». Se trata de una «comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia del condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de cosa común. La configuración de la sociedad legal de gananciales como una comunidad de tipo germánico supone la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común, debido a que, tanto éste como la condición de comunero, es inseparable de la de cónyuge». En este mismo sentido se manifiesta la Sentencia de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de julio de 2007, citando la Resolución de la DGRN de 25 de noviembre de 2004.

Asimismo, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 8 de febrero de 2007, afirma al respecto que (…) «la sociedad de gananciales no constituye propia comunidad regulada en el artículo 392 del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte o cuota característica de la comunidad de tipo romano y que el Código Civil refiere en el artículo 393 (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 26 de septiembre de 1986), presentándose más bien la sociedad ganancial de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación sobre la globalidad de los bienes, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de todos y cada uno de los bienes del haber conyugal, cuando se trata más bien de participación que se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución y liquidación».

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 22 de junio de 2002, manifiesta que a efectos fiscales no puede apreciarse, cuando se está ante bienes integrados en la sociedad de gananciales, la existencia de un patrimonio separado, actuando en bloque, como si la transmitente fuera la propia sociedad a manera de una entidad jurídica con personalidad independiente a la de los cónyuges titulares, pues se trata de una titularidad por mitad que no puede entenderse deshecha o desaparecida cuando se produce la transmisión del bien o los bienes integrados en ella.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 7 de mayo de 1998, mantiene que «cuando un inmueble pertenece a la sociedad matrimonial de gananciales no se da entre los cónyuges esta copropiedad sobre el mismo, de manera que no tienen una cuota concreta sobre cada bien ganancial; son condueños del total y no titulares pro indiviso de cada uno de los bienes». No siendo jurídicamente una comunidad romana o por cuotas, ni la titularidad de dicho patrimonio corresponde por cuotas a cada uno de los cónyuges, ni tampoco a uno de ellos la mitad del mismo, siendo preciso para que ello pueda suceder la liquidación de tal sociedad y la adjudicación de los bienes resultantes. Nunca cabe reclamar la mitad indivisa de un bien ganancial mientras no se haya liquidado la sociedad y se hayan adjudicado los bienes resultantes, pues puede ocurrir que en la liquidación se atribuya un inmueble entero a uno de los cónyuges y otros bienes al otro; o por el contrario, que se atribuya por mitad todos y cada uno de los bienes que conformaban el patrimonio ganancial, en cuyo caso pasan a ser copropietarios y pueden ejercitar la acción de división.

 

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