La solicitud de formación de inventario no tiene la naturaleza de demanda en los términos establecidos en el artículo 399 de la Ley de enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
La formación de inventario de los bienes de la herencia no se realiza tras una demanda y una contestación, sino tras la citación de todas las personas interesadas en la herencia, previstas en el artículo 793 de la LEC, a una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, en la cual todas la referidas partes indicarán todos los bienes de la herencia, pero cuando se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes, se citará a los interesados a una vista ante el Juez, que se tramitará por el juicio verbal.
Ante ello, en la determinación del inventario no hay estrictamente demandante y demandado, sino pretensiones sobre los bienes a incluir en la división de la herencia, cuya proposición de inclusión o exclusión le corresponde a todos los intervinientes, resolviendo el Juzgador lo procedente en atención a las alegaciones y pruebas practicadas.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 13 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APGI:2019:614).
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