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La Necesidad De Acuerdo Para La Ganancialidad De Los Bienes.

El artículo 1355 del Código Civil, exige el «común acuerdo» de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, presumiendo sólo la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.

En consecuencia, aunque uno solo de los cónyuges adquiera un bien con su dinero privativo y declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien debe probar la existencia de acuerdo.

Aunque uno solo de los cónyuges adquiera un bien y declare adquirir para la sociedad, si lo hace con su dinero privativo será el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial quien deberá probar la existencia de acuerdo.

Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 27 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1591).

Imagen: Catkin.

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