El Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU), está regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en sus artículos 104 a 110 .
Concretamente el 104, en su número primero, señala que el IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que se experimente en dicho terreno y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos.
Los distintos Ayuntamientos lo han establecido en ordenanzas ad hoc, y la mayoría, por no decir todos, se limitan a hacer una transcripción de los preceptos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que regula el tributo. Concretamente hacen referencia a que el hecho imponible lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se pongan de manifiesto a consecuencia de la meritada transmisión.
Así pues, para que se produzca el hecho imponible en este impuesto debe existir un acto traslativo de la propiedad, considerando el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4570A), que no se puede considerar que exista ese acto en la adjudicación por parte de una esposa del inmueble del que eran titulares ambos miembros de la pareja, al incluirse en uno de los lotes formados de mutuo acuerdo para liquidar el régimen de gananciales. Así lo entiende la práctica totalidad de la doctrina, al considerar que ello se trata de un acto declarativo o especificativo de derechos, y no un acto traslativo.
En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.998, que se refiere al reconocimiento, con vocación de generalidad la doctrina, consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación de dominio, de modo que en consecuencia por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». Es decir, la que se produce después de la extinción o bien durante la misma a un no comunero.
También la más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2013, señala que la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa sino meramente especificativa, no constituyendo acto sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al no producirse el hecho imponible del citado impuesto.
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