El Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) consagra la regla general de la temporalidad de la prestación compensatoria y la excepción de su carácter indefinido que, de acordarse, deberá justificarse.
233 – 17.4. La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
Con este nuevo redactado (artículo 233 – 17.4 CCCat.) se recoge la demanda de muchos sectores de la población, a los que la pensión compensatoria anterior suponía una carga excesivamente gravosa, que los Tribunales han ido suavizando en la práctica en los últimos años, al introducir una limitación cada vez más generalizada.
El plazo de duración de la prestación se acordará por la autoridad judicial con base en los parámetros del artículo 233 – 15. La doctrina jurisprudencial ha tenido en cuenta, además de otras circunstancias, la posibilidad de superar la pérdida de oportunidades del acreedor. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la pensión compensatoria para supuestos de ruptura matrimonial, llegando a calificarla, “siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar de la forma más equitativa posible, la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial si bien con una vocación inequívoca de caducidad en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución – fijación de un plazo – o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradoras.”