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La Nulidad De Actuaciones.

La declaración de nulidad de actuaciones en un procedimiento exige, de conformidad al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino que además, efectivamente, se haya producido indefensión. 

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/99 de 29 de noviembre que, a su vez cita otras muchas, la indefensión para que tenga relevancia constitucional ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Para que sea procedente la nulidad de actuaciones es precisa la concurrencia de un triple requisito: 

1º. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento. 

2º. La indefensión como consecuencia directa de esa infracción, señalando el Tribunal Constitucional que la indefensión debe ser efectiva y material, no sólo formal.

3º. Que esa indefensión, esto es, esa limitación de los medios de defensa haya sido producida por una indebida actuación del órgano judicial.

En consecuencia y como señala el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986 , entre otras, no cabe invocar indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte, diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente, y ello por la razón de no ser atribuibles a un poder público.

Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de mayo de 2014 (ECLI:ES:APB:2014:4842).

Imagen: geralt.

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