Un testamento será nulo cuando, por ejemplo, haya sido hecho por alguien que no estaba en sus plenas facultades mentales, o cuando se hubiese otorgado bajo violencia, engaño, etc… En esos supuestos se declarará la nulidad del mismo, debiendo acudirse al orden de suceder propio de las situaciones en las que no hay testamento (sucesión intestada), salvo que existiese un testamento anterior válido.
El artículo 421-3 del Codi Civil de Catalunya, dispone que «pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo», señalando el 421-4 del mismo texto que «son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento» .
En consecuencia, para apreciar la capacidad del testador (persona que hace el testamento) debe atenderse a su estado en el momento de otorgar testamento (artículo 666 del Código Civil), correspondiendo al que sostiene la nulidad del mismo la prueba de la falta de juicio o capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento, siendo por ello que se consideran válidos los testamentos otorgados en momentos de lucidez por personas que padecen una enfermedad psíquica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, afirmando que «La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia «.
Asimismo, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 7 de julio de 2016 , indica que «en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento”, derivando esa carga de la prueba del principio de favor testamenti que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ).
Así el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, y destruir así los efectos de la anterior presunción de validez testamentaria, sin que se requiera que esa prueba concluyente revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que pueda extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de junio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:5719).
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