La nulidad matrimonial viene regulada en el artículo 73 y siguientes del Código Civil (CC).
El citado precepto señala que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.
¿Quién no puede contraer matrimonio?
No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, ni aquellos que estén ligados con vínculo matrimonial (artículo 46 CC).
Conforme al artículo 47 del CC, tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
No obstante, señala el artículo 48 del CC, que el Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
¿Quién puede solicitar la nulidad?
La acción para pedir la nulidad matrimonial corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella (artículo 74 CC).
Si la causa de nulidad fuese la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Alcanzada la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla (artículo 75 CC).
No obstante, en los supuestos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad matrimonial el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
La acción caducará y se convalidará el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (artículo 76 CC).
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo que el matrimonio se hubiese contraído sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos (artículo 78 CC).
Debe tenerse presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del CC, que la declaración de nulidad matrimonial no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
La nulidad del matrimonio canónico.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontífices sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.
La falta de consentimiento matrimonial.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de febrero de 2023 (Rec. 1157/2021), distingue el vicio del consentimiento del consentimiento matrimonial al que se refiere el artículo 45 del CC.
Señala dicha resolución que fue claro que se contrajo matrimonio con el ánimo de ayudar al señor en la regularización de su situación en este país, de forma que lo que no existió, y por ello fue de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 del CC, fue consentimiento matrimonial.
Señala el artículo 45 del CC que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial .
Dicho consentimiento debe ser emitido libremente, sin que se pueda limitar ni condicionar.
Es un negocio puro e implica la conciencia y la voluntad de prestarlo, de forma que si existe reserva mental y no aceptación del acto, no puede producir efectos.
La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado señala sobre estas uniones en las que no se busca en realidad contraer matrimonio sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que uno de los contrayentes se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial con el fin de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente, que deben reputarse nulas por falta de verdadero consentimiento matrimonial (artículos 45 y 73.1 del CC).
Insiste la citada resolución en que el matrimonio no se contrajo asumiendo los derechos y deberes de los cónyuges a los que se refieren los artículos 66, 67 y 68 del CC, y que son esencialmente la obligación de respetarse y ayudarse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Ni había voluntad de vivir juntos, pues la mujer siguió conviviendo con su pareja, ni de ayudarse mutuamente o socorrerse, pues como quedó acreditado quien asumió el cuidado de la misma en su enfermedad y hasta su muerte fue quien era su pareja estable.
En este sentido, fue la propia contrayente la que se refirió a las condiciones y a la no aceptación de los efectos del matrimonio, dado que este no era más que un medio para ayudar al señor.
Óscar Cano.
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