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La Obligación De Nombrar Heredero En El Testamento y La Posible Nulidad Del Mismo.

En Catalunya es obligado nombrar uno o más herederos en el testamento.

En el testamento se pueden hacer legados (por ejemplo entregando la casa de la playa a un hijo) o nombrar herederos (nombro herederos de toda mi herencia a mis tres hijos), pero no repartir la herencia en legados. Siempre será necesaria la figura del heredero, salvo que se sustituya por el nombramiento de un albacea universal que supla la institución de heredero.

En consecuencia, será nulo el testamento en las siguientes situaciones:

a) Cuando no se designe heredero.

Por ejemplo en el caso de que simplemente se legue un bien a un hijo, sin establecer nada sobre el resto de los bienes. En estos casos deberá abrirse la herencia intestada al ser el testamento nulo.

b) Cuando fallezca el heredero antes que el testador (o repudie la herencia), sin tener sustituto.

Por ejemplo si se deja como heredero universal a un hermano sin cónyuge ni descendencia alguna y fallece, se abrirá la sucesión intestada del testador cuando fallezca.

c) Cuando el heredero que esté nombrado en testamento sea indigno o inhábil para suceder. En estos casos no cabrá sustitución posible al indigno o inhábil. La herencia será intestada.

Sería un ejemplo el supuesto en el que se nombrase heredero universal al Notario que hizo el testamento. Ese testamento no sería válido y, de no existir otro anterior, entraría el orden de suceder de la herencia sin testamento.

 

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