El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de mayo de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:2910A), se refiere a un supuesto en el que en un convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio dictado en marzo de 2007, al liquidar el único bien propiedad común de los entonces esposos, además de otras obligaciones, el marido asumió la de cancelar o subrogarse en la posición de la ejecutante en un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar.
Tal obligación no había sido cumplida al tiempo de ser presentada la demanda de ejecución en junio de 2010, sosteniendo que el ejecutado que él había cumplido, puesto que había venido pagando todas y cada una de las cuotas del crédito hipotecario hasta la fecha, con total indemnidad para la ejecutante, por lo que ningún perjuicio le había deparado a la misma.
Además, aportó con su recurso un burofax fechado el 15 de octubre de 2010 dirigido a la entidad prestamista solicitando la subrogación formal, considerando por ello que debía ser estimado ese recurso revocando lo resuelto en primera instancia, donde se desestimó su oposición a la ejecución.
El Tribunal señala que el régimen de la ejecución de sentencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desarrolla sobre el principio de la responsabilidad del deudor que no da cumplimiento exacto y puntual a sus obligaciones, generando con ello el perjuicio a la parte ejecutante de verse compelida a impetrar el auxilio de los tribunales, con los consiguientes perjuicios derivados de tener que proveerse necesariamente de letrado y procurador y, especialmente, sufrir la incertidumbre derivada del incumplimiento.
Aun cuando únicamente el incumplimiento sea parcial o no haya generado un perjuicio material constatable, el rigor de la norma es el mismo, máxime cuando, como ocurría en el supuesto al que se hace referencia, el se había ya demorado en más de tres años para la fecha prevista, al estar la parte demandada obligada a cancelar o a subrogarse en la posición de codeudora de la ejecutante antes del 30 de marzo de 2007, realizando el primer acto para dar cumplimiento a su obligación con la remisión de un burofax al banco, una vez el proceso de ejecución objeto de la resolución citada ya se había iniciado, con lo que el deudor vino a reconocer que era perfectamente consciente de que se encontraba en posición contumaz.
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