La obligación relaciona la exigencia de una persona con el deber de prestar de otra. Cuando el binomio exigencia – deber de prestar aparece aislado, como si yo prometo el regalo de una bicicleta a mi sobrino, nos hallamos ante una obligación simple. Mas cuando cada parte está dotada de una exigencia y gravada con un poder recíprocos, esto es, cuando cada relación se establece sirviendo de causa a la otra, de modo que ambas partes son, a la vez, deudores y acreedores, y por la misma razón, cuando la prestación de un contratante se quiere por el otro como equivalente de la que él realiza, podemos hablar de obligaciones sinalagmáticas.
El artículo 1.274 del Código Civil, dice que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte: en una venta, así, causa es para el vendedor el precio y para el comprador la cosa, prestaciones nacidas ambas de un contrato único, y estrechamente vinculadas en la psicología de los contratantes y en equidad.
El legislador no ha proporcionado ha nuestro ordenamiento jurídico una definición del concepto de obligaciones recíprocas, que utiliza en artículos como el 1.100 y el 1.124 (ver artículos 1.289.1 y 1.303 del Código Civil), y doctrina y jurisprudencia tratan de perfilar sus contornos, especialmente, para señalar el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento (artículo 1.124). A estos efectos, el recurso al artículo 1.274 del Código Civil permite situar la reciprocidad, no ya entre las obligaciones, sino entre los sacrificios y ventajas patrimoniales fundados en el contrato, que las partes han querido como equivalentes y recíprocamente condicionados.
No hay una notable diferencia entre onerosidad y sinalagma. Ambos existen en todo contrato en el que se intercambian prestaciones subjetivamente equivalentes y recíprocas, y persisten, en cuanto causa justificativa de la atribución, cuando las prestaciones se han hecho efectivas. Si una de ellas falla ulteriormente, la eficacia del sinalagma recobra su vigor. El hecho de que una de las prestaciones se haya realizado al constituirse el contrato, quedando la otra u otras a cargo de una sola de las partes (el ejemplo clásico es el del préstamo con interés), no suprime la realidad de la existencia de dos prestaciones correspectivas, y por tanto la posibilidad de aplicarles, con las adaptaciones requeridas por su diferente grado de cumplimiento, el artículo 1.124, el cual no presupone que ambas prestaciones se hallen todavía sin cumplir, es decir, siendo objeto de sendas obligaciones actualmente vigentes.
En contratos como el depósito o el mandato, pactada remuneración, se presentan sin lugar a duda dos obligaciones recíprocas. Pero en estos contratos, así como en el comodato (esencialmente gratuito), pueden surgir ulteriormente también obligaciones (indemnizar gastos de conservación) para el depositante, mandante o comodante, que no constituyen contrapartida o equivalente de su crédito. Estos créditos (que se hacían valer con la actio contraria en el sistema contractual romano) no son recíprocos o correspectivos, pues no nacen del contrato necesariamente, sino a partir de eventuales hechos posteriores. Se ha hablado, por ello, de obligaciones bilaterales imperfectas, o ex post facto, a las que no cabría aplicar la resolución por incumplimiento. En algunos casos el legislador acuerda un derecho de retención (artículos 1.730, 1.780, no en el comodato, artículo 1.747, todos ellos del Código Civil), con efectos en parte coincidentes con los de la exceptio non adimpleti contractus. Obligaciones ex post facto, no correspectivas, caben también en el desarrollo de contratos sinalagmáticos. Piénsese en los gastos del vendedor para conservar la cosa debida.