La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sostiene de forma reiterada la distinta valoración de la obligación alimenticia hacia los hijos menores de edad que hacia los que por haber accedido a la edad adulta están en condiciones de asumir la responsabilidad de su propia vida.
Los alimentos a los hijos mayores de edad no constituyen derecho imperativo ni se trata de una obligación que pueda determinarse en base a principios de orden público, de forma que, a la hora de abordar el cumplimiento de la obligación alimenticia, lo primero a destacar es que la obligación fijada en la sentencia de divorcio de contribuir el progenitor no custodio al que ejerce la custodia, con una cantidad para cubrir los alimentos de los hijos, entonces menores de edad, no es de cumplimiento único, sino sucesivo, pero abocada a su caducidad.
Y es que el artículo 233 – 4 del Codi Civil de Catalunya, deja claro que la contribución a los alimentos de los hijos que se establece al tiempo del divorcio o cese de la convivencia de los progenitores, cuando éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, tiene como límite temporal «que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos». Es decir, que en el momento en que el hijo mayor de edad esté en disposición de tener ingresos propios por haber concluido sus estudios, aunque no permitan la independencia económica, cesará esa obligación de contribuir al otro progenitor, sin perjuicio de que si el propio hijo, ya mayor de edad, se encuentra en situación de necesidad pueda él personalmente solicitar alimentos a sus progenitores, en base a lo dispuesto en el artículo 237.1 del Codi Civil de Catalunya.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de mayo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:4112).
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