Tal y como indiqué en el último post hoy me toca hablar de la Pensión Compensatoria, cuya regulación encontramos en los artículos 84 del Codi de Família y 97 del Código Civil, con la finalidad de conocer y entender realmente el significado de esta figura así como de lograr constatar, de forma clara, sus diferencias con la compensación económica por razón de trabajo.
Merece la pena recordar, antes de entrar al trapo, que ambos derechos son compatibles, aunque deberá dirimirse siempre inicialmente si hay o no lugar, y si lo hay en que medida, a la compensación económica, dado que ésta se tendrá en cuenta a la hora de otorgar la pensión de la que a continuación paso a ocuparme.
La Pensión Compensatoria se fundamenta en un desequilibrio económico debido al empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, tanto en relación a los ingresos que percibe como a las cargas que debe afrontar.
Estas normas giran alrededor de los efectos de la extinción del matrimonio en relación a la hipotética debilidad o merma económica que puede sufrir uno de los cónyuges, respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Se concederá la pensión al miembro que vea más perjudicada su situación económica y en la medida en que no puede exceder del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio.
Respecto a esta pensión merece la pena incidir en los siguientes aspectos:
a) que atendiendo al artículo 84 del Codi de Família, tiene una finalidad compensatoria;
b) que debe compararse la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la previsible tras la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión;
c) que su legítima finalidad es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades – singularmente laborales y económicas – a las que habría tenido de no haber existido tal vínculo matrimonial;
d) que la fijación de la compensación económica por razón de trabajo es previa a la fijación de la Pensión Compensatoria, y que formadas las masas patrimoniales, se determinará si procede la Pensión Compensatoria sólo si el cónyuge menos favorecido, continúa en situación de desigualdad respecto a la que tenía en el matrimonio.
Como ejemplo valdría el mismo matrimonio al que me referí en el anterior artículo, ya que hasta su disolución o final de la convivencia la mujer vivía del rendimiento económico del trabajo de su cónyuge, y más tarde del negocio que éste montó cuando fue prosperando. A mayor abundancia, se dan circunstancias tales como la edad de 40 años de la señora, su nula experiencia profesional dado que durante los 20 años de su matrimonio se ha dedicado a las tareas domésticas y el cuidado de sus dos hijos, trabajando desde hace unos dos años, a media jornada (4 horas) en un supermercado, y con un sueldo de unos 400 euros.
Si se tiene en cuenta todo ello, y que su ex pareja ostenta una privilegiada y desahogada posición económica, estaríamos muy probablemente en este ejemplo ante un caso en el que la mujer podría acceder a una pensión compensatoria.