Aunque no son idénticas, la prestación alimentaria es a la pareja de hecho lo que la pensión compensatoria al matrimonio.
La diferencia básica es que para que nazca el derecho a la prestación alimentaria deberá existir la necesidad de percibirla para el sustento por parte del miembro de la pareja que la solicite (algo que no se requiere para la pensión compensatoria), pero además, se exige que la convivencia haya reducido la capacidad del solicitante para obtener ingresos, o que le haya sido atribuida la guarda de los hijos comunes, en circunstancias que disminuyan su capacidad de obtener ingresos.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de junio de 2014, rechaza la petición de la prestación alimenticia por parte de una mujer a su ex pareja, ya que tras la ruptura de la convivencia la misma reconoció trabajar de forma remunerada, no concurriendo por lo tanto la exigencia de necesidad. Además, y en virtud de la atribución de la custodia de la hija y mientras la misma perdurase, continuó en el uso del domicilio familiar propiedad exclusiva de su ex pareja, implicando ya ello en si mismo una prestación en especie que equilibraba el perjuicio de la separación, ya que el propietario y padre de la menor tenía la obligación de atender las cuotas de la hipoteca y los gastos inherentes a su derecho de propiedad.
A pesar de ser cierto que la mujer dejó de trabajar tras el nacimiento de la niña y disfrutó de una época en la que la situación económica de su pareja era mejor, llegando a percibir hasta 3.000 euros mensuales (1.200 tras la ruptutra), la juventud de la solicitante (30 años), su experiencia laboral y su salud le habían permitido el acceso al trabajo, considerando el Tribunal que tenía posibilidades de mejorar su situación por cuanto la menor, al haber crecido, ya no necesitaba los cuidados continuos que precisó en años anteriores.
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