La pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) no deberá concederse cuando su finalidad o pretensión sea igualar las economías ni los patrimonios de los cónyuges. En ningún caso podrá ser ese un criterio a seguir por el Juzgado o Tribunal.
El hecho de que un miembro de la pareja tenga un mayor nivel económico por tener un sueldo superior debido a su capacitación o aptitud profesional, no justifica ni la existencia ni la continuidad de la de una pensión compensatoria. La finalidad de la pensión compensatoria es compensar un desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges respecto a la situación económica que se disfrutaba durante el matrimonio, y que debe ser apreciado al tiempo en que se produzca la ruptura de la convivencia conyugal, que debe traer causa de la misma.
La Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en fecha de 12 de marzo de 2010, mantuvo una pensión compensatoria argumentando que aunque la situación de la perceptora había mejorado hasta el punto de obtener unos ingresos de 2.000 euros mensuales brutos, la misma seguía aún en una situación de desequilibrio económico respecto a su consorte. El Tribunal Supremo casó y anuló esta sentencia, en base a que la señora tenía empleo y mantenía un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no era idéntico al de su esposo, ello no significaba que debiera ser equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debía servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011).