Como dije en el último post, la situación personal y laboral de los cónyuges que debe valorarse para determinar si se da el desequilibrio requerido para que exista pensión compensatoría, no es la del momento en que se plantea la demanda sino la del momento en el que cesa la convivencia conyugal.
Y convivencia conyugal no debe entenderse como vivir bajo el mismo techo. La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 5 de mayo de 2014, recoge un supuesto cuyo procedimiento judicial se inició en 2011, pero respecto a un matrimonio que llevaba haciendo vidas separadas desde el año 1.990, una vez emancipados los hijos. No sólo dejaron de compartir dormitorio sino que la separación de hecho se extendió a todas las facetas de la convivencia, hasta el punto de que cada uno compraba y guisaba su propia comida, tenía su propia cuenta bancaria y pagaba sus propios gastos, haciendo vidas independientes y sin darse explicaciones. Sólo compartían inmueble.
Esa autonomía e independencia económica durante largos años, excluye la existencia de desequilibrio alguno al producirse la ruptura de la convivencia marital, y sirve de base para desestimar la petición de pensión compensatoria indefinida de la señora, a pesar de alegar una situación económico – patrimonial opuesta a la de su ex pareja, tener 67 años y estar jubilada.
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