La pensión compensatoria (prestación Compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) tiene una clara vocación de caducidad pero no es una característica esencial. Es decir, el hecho de que se establezca o no un plazo temporal es una potestad que tiene la autoridad judicial pero no una obligación de hacerlo, y dependerá de las concretas circunstancias de cada caso.
No hay inconveniente en la fijación de un plazo temporal a la obligación del pago de la pensión compensatoria cuando se aprecie factible la incorporación al mercado laboral del cónyuge que recibirá el pago de la pensión o, en general, cuando se pueda apreciar la posibilidad de adquirir la autonomía suficiente para acceder a los medios económicos que le proporcione la pensión, exigiéndose que, en todo caso, quede plasmado en la sentencia una valoración lo ponderada y razonable de esa previsión de superación o desaparición del desequilibrio que justificó su existencia.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha de 15 de abril de 2013, no considera razonable ni lógico limitar a 10 años el pago de una pensión de 550 euros a una mujer de 60 años, tras 32 años de duración del matrimonio dedicado al cuidado del hogar y su familia, con nula formación laboral y un delicado estado de salud. En un caso así no es posible prever cuando cesará el desequilibrio en que se basa la existencia del derecho a percibir la pensión, por lo que el Tribunal suprime la limitación temporal fijada, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda solicitar, en su caso, la reducción o extinción en el momento en el que se produzca un cambio de las circunstancias consideradas para su otorgamiento.
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