La obligación de alimentos no es de cumplimiento único, sino sucesivo, pero está abocada a su caducidad, pues como señala el artículo 233 – 4 del Codi Civil de Catalunya, el deber de contribuir a los alimentos de los hijos que se establece al tiempo del divorcio o cese de la convivencia de los progenitores, cuando éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, tiene como límite temporal «que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos».
En consecuencia, en el momento en que el hijo mayor de edad esté en disposición de tener ingresos propios, cesa esa obligación de contribuir al otro progenitor, y éste pierde la legitimidad para reclamarla, dado que ya no es acreedor, sin perjuicio de que si la propia hija/o ya mayor de edad se encontrara en situación de necesidad, pueda personalmente solicitar alimentos a sus progenitores.
Obligación de cumplimiento de las sentencias.
A pesar de lo expuesto más arriba, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de julio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:5602A), deja claro que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos (artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial), en tanto se mantenga la obligación que incorporan, de forma que cuando la parte acreedora pretende la ejecución forzosa no sólo está afirmando que tiene un título formal que establece la obligación de contribución a los alimentos, sino que la obligación se mantiene por seguir concurriendo su causa jurídica. Es decir, que la hija no está en disposición de obtener sus propios recursos.
Por otra parte, el artículo 237 – 9 del Codi Civil de Catalunya ya indica que se debe comunicar al alimentante las circunstancias determinantes de la modificación o extinción de la pensión alimenticia, cosa que habitualmente no ocurre, pues quien percibe la pensión omite dicha información a la parte deudora, que únicamente cuando tiene indicios de que la situación ha variado y por tanto el presupuesto de la obligación no concurre, se ve abocada a interponer un proceso de modificación de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se deje sin efectos.
La mencionada resolución señala que cuando se está pretendiendo la ejecución forzosa de una obligación alimenticia, y efectivamente se acredita que dicha obligación perdió su eficacia porque la hija beneficiada por la pensión tenía la capacidad de generar sus propios recursos para su subsistencia, se debe concluir que el derecho a ejecutar la sentencia por parte del progenitor acreedor se está ejercitando de forma abusiva y, ese abuso en la pretensión ha de poder valorarse por el Juez, dado que, aunque no tiene encaje en las causas de oposición concretas previstas en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí lo tiene en el artículo 7.2 del Código Civil y el 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
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