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La Pensión De Alimentos En La Custodia Compartida. Pagos Directos.

Tanto el artículo 233 – 10.3 del Codi Civil de Catalunya como la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, establecen que en los supuestos de custodia compartida no desaparece la obligación de alimentos atendiendo a las necesidades de los hijos y las posibilidades de los padres.

Si la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro, y para evitar que las posibles desigualdades económicas entre los progenitores puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede compensar con un sistema de cuenta común o fijando una pensión de alimentos a favor del menor para el progenitor con una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos de cada padre o madre sea idéntico.

La pensión de alimentos en la custodia compartida.

Por otro lado, debe respetarse siempre el binomio necesidad – posibilidad. Es decir, que el importe fijado en concepto de alimentos debe guardar proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y los medios económicos y posibilidades de los progenitores obligados. Esto es, proporcionalidad entre la necesidad de quien recibe los alimentos y la posibilidad de quien debe pagarlos, teniendo en cuenta los recursos, posibilidades, medios económicos e incluso rentas y patrimonio del obligado al pago. No debe perderse de vista que ambos progenitores están obligados a contribuir al sustento de sus hijos.

En un sistema de guarda y custodia compartida no existe un cónyuge «administrador» en exclusiva de los alimentos de los hijos y, en virtud del precepto más arriba citado, debe tenerse en cuenta además del tiempo que pasen con cada uno, los pagos directos que uno de los progenitores se haya ofrecido a realizar, sin que el juzgador lo pueda rechazar sin motivo ni explicación alguna. El pago de gastos directos se prevé de forma expresa tanto en la ley como en la jurisprudencia, pudiéndose pretender en el proceso por parte de uno de los progenitores abonar gastos como los de educación, ordinarios o extraordinarios, actividades extraescolares, mutuas médicas y gastos por asistencia sanitaria no cubiertos por las mutuas y telefonía móvil (Sentencia dictada por el Tribunal superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 4 de mayo de 2015).

 

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