En artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece una serie de requisitos para que el cónyuge supérstite de la “pareja de hecho” pueda obtener la pensión de viudedad. El Tribunal Supremo marca en este asunto un criterio claro con la finalidad de que prevalezcan principios como el de la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley, así como por la deseable uniformidad de doctrina.
El citado precepto establece como requisitos para esa obtención de la pensión de viudedad:
a) la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años;
b) la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo – con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento – la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
Esta solución legal no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la “pareja de hecho”] tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:
1. la material, de convivencia como pareja estable de hecho durante el mínimo de cinco años; y
2. la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de “análoga relación de afectividad a la conyugal”, con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio];
c) o lo que es lo mismo, la pensión de viudedad que la norma establece no es a favor de todas las parejas “de hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho – pensión – únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”; y
d) que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación.