El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
· En los supuestos de división de la cosa común.
· En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
· En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose en éste último una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión definidos en los artículos 35 y siguientes la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
La consulta vinculante V3457-15 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, se refiere a un supuesto en el que se pretendía la disolución de la comunidad por parte de dos dueñas por mitad y en proindiviso de dos locales comerciales que querían poner fin al proindiviso de los dos inmuebles sobre los que eran titulares al 50 por 100, llegando a una nueva situación en la que cada una de ellas ostentase el 100 por 100 de cada inmueble, sin efectuar compensaciones en metálico al ser ambos inmuebles de valores similares. La citada consulta resolvió considerar, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes a efectuar siempre que los valores de adjudicación de las fincas se correspondiesen con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondiesen con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
Respecto al valor de mercado correspondiente a los inmuebles adjudicados, sería el correspondiente al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación.
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