La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 28 de junio de 2018 (ECLI:ES:APT:2018:1014), se refiere a un supuesto en el que la demandante-apelante solicitaba en su recurso de apelación la concesión a tanto alzado de una cuantía de 18.000 euros en concepto de compensación económica por razón de trabajo, sustentando dicha petición en la división por mitad del saldo existente en las cuentas bancarias de titularidad exclusiva del apelado.
La apelante consideraba que había trabajado sustancialmente más para la casa que el apelado, pues de los 23 años que duró el matrimonio (el cese de la convivencia se ubicaba temporalmente en 2017), y a la vista la información recabada telemáticamente, la misma sólo habría trabajado oficialmente fuera de casa cinco meses, mientras que el apelado lo habría hecho durante 19 años, dedicándose la peticionaria de la compensación económica de forma sustancial en exclusiva a la crianza y cuidado de los tres hijos comunes del matrimonio, considerando en su escrito de recurso de apelación que al tiempo de producirse el cese efectivo de la convivencia el apelado había obtenido un incremento patrimonial superior.
El Tribunal rechaza dicha petición al carecer de amparo legal por desatender por completo lo recogido en la la Disposición Adicional Tercera del Libro II del Codi Civil de Catalunya, que bajo la rúbrica «Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales», dispone lo siguiente: «1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:
a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2″.
Atendiendo a la referida regulación, y aun cuando la interpretación judicial hecha de esta disposición por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, permite una cierta flexibilización en la verificación de su cumplimiento, resulta en todo caso necesario un mínimo material probatorio y unos mínimos elementos de juicio, debiendo por ello la apelante haber presentado en primera instancia una propuesta de inventario que permitiera fijar, al menos en términos muy elementales, el conjunto de obligaciones, bienes y derechos patrimoniales de cada cónyuge al tiempo de celebrarse matrimonio y al tiempo del cese efectivo de la convivencia conyugal, o en su defecto haber solicitado el auxilio judicial correspondiente.
El Tribunal señaló que en el caso concreto no disponía de los mínimos elementos de juicio para reconstruir y fijar contradictoriamente el patrimonio inicial y final de cada cónyuge, de forma que el mero hecho de constar en el procedimiento cuentas bancarias de las que el apelado era titular no permitía acreditar cuál era el concreto origen de esas sumas dinerarias, siendo la documentación presentada por o a instancia de la apelante en el procedimiento insuficientes, y sin que ese defecto procesal pudiese ser subsanado en segunda instancia, por lo que a la apelante, en su caso, sólo le cabría acudir al procedimiento judicial apropiado para la liquidación de su régimen económico-matrimonial.
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