El Reglamento (CE) 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, permite que cualquier resolución de un Estado miembro del mismo que fije obligaciones alimenticias pueda ser reconocida en cualquier otro Estado miembro sin necesidad de pasar por proceso alguno, siendo también ejecutivas en cualquier Estado miembro si lo son en el que fueron dictadas.
Sólo cabe una mínima oposición por parte del obligado al pago si la resolución fue dictada en rebeldía (no compareció), así como en el Estado en el que se pretende la ejecución por prescripción, por incompatibilidad con otra dictada en ese Estado miembro de ejecución o en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.
Podrá suspenderse la ejecución en el caso de que se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen de la resolución, una solicitud de reexamen de la misma como consecuencia de haberse dictado en rebeldía.
Juegan en estos asuntos un papel muy importante las autoridades centrales de los Estados miembros como facilitadores de información para la obtención, modificación, reconocimiento, otorgamiento de ejecución y ejecución de las resoluciones sobre alimentos (Artículo 61 del Reglamento).
Lo expuesto en este post no es aplicable de forma idéntica en relación a Reino Unido y Dinamarca, al no formar parte del Protocolo de La Haya 2007.
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