Pues más bien deberíamos hablar de «la no posibilidad».
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:4595), se refiere a un supuesto en el que un marido, con una parte de la indemnización recibida por un accidente de tráfico, adquirió determinados fondos de inversión como titular junto a su ex pareja, pretendiendo reclamar posteriormente la mitad liquidada.
La citada sentencia desestimó la demanda, en base a que el artículo 39 del antiguo Codi de Família vigente al tiempo de realizarse aquellas inversiones establecía que en las adquisiciones efectuadas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si constaba la titularidad de los bienes, la contraprestación se entendía pagada con dinero del adquirente, presumiéndose la donación en el caso que la misma procediese del otro cónyuge.
Dicha presunción de donación, que se recoge también actualmente en el artículo 232-3.1 del Codi Civil de Catalunya, no fue desvirtuada con prueba alguna, razonando el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en su sentencia de 11 de diciembre de 2009 que el contenido de este precepto «viene a representar la justa causa (…) que excluye la aplicación al caso de autos de la doctrina del enriquecimiento injusto«.
Imagen: Peggy_Marco.
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