Cuando el Tribunal Supremo ha considerado la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges por un tiempo determinado, ha llegado a la conclusión de que, extinguido el derecho de uso, lo que procede es que el usuario la abandone y se proceda a la liquidación del inmueble, ya sea en la liquidación de la sociedad de gananciales, ya sea mediante el ejercicio de la división de la cosa común (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 9 de septiembre de 2015 y muchas otras posteriores).
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 1 de junio de 2018 ECLI:ES:APB:2018:3405A), señala que la comunidad ordinaria indivisa, determina que los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota, y que si los ha percibido sólo un o una cotitular, por razón de su uso y disfrute en exclusiva, éste debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos recogida en el artículo 552 – 6 del Codi Civil de Catalunya.
Tanto el Tribunal Supremo (Sentencias dictadas en fecha de 30 de abril de 1999 y 18 de febrero de 1987), por referencia al artículo 394 del Código Civil, como el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Sentencia dictada en fecha de 1 de diciembre de 2011), en relación al artículo 552 – 6 del Codi Civil de Catalunya, han señalado que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad no puede realizarse en perjuicio de los restantes comuneros, sin que pueda existir duda de que el uso de la vivienda por quien no es titular exclusivo tiene un valor económico (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 7 de marzo de 2013), posibilitando ello el ejercicio de una acción indemnizatoria, no en ejecución de la sentencia de divorcio sino como acción independiente.
Imagen: JesusManuel1.
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