El artículo 234 – 10 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) regula la prestación entre quienes eran convivientes y como consecuencia de la extinción de su convivencia. No hace distinción entre parejas homosexuales y heterosexuales.
Es una prestación de carácter alimentario que se manifiesta al requerir para su obtención la existencia de un estado de necesidad del acreedor para poder “atender adecuadamente su sustentación”. Es por ello que deberá acudirse a las normas generales sobre alimentos para delimitar su contenido, conforme establece el artículo 237 del CCCat., y cualquiera de ellos puede reclamarla al otro.
No obstante, sólo podrá solicitarse en los siguientes casos:
a) en aquellos en los que la necesidad se haya producido como consecuencia de la disminución de la capacidad del solicitante de obtener ingresos a causa de la convivencia; o
b) en aquellos en los que el tener la guarda de los hijos comunes, perjudicara la capacidad del que la reclama para la obtención de ingresos suficientes para su adecuado mantenimiento.
El supuesto de guarda al que hace referencia este artículo será esencialmente el de atribución exclusiva o unilateral a favor del progenitor acreedor de la pensión, por ser esa dedicación al cuidado de los menores la que le impide o limita la obtención de medios económicos propios, encajando más difícilmente en aquellos casos en que se ejerza una guarda compartida, salvo que el reparto del tiempo y responsabilidades sea mayor en uno de los progenitores respecto al otro, y ello sea la causa o el motivo que le dificulte o impida la obtención de ingresos propios.
¡¡¡Ojo!!! El punto tres del precepto al que me vengo refiriendo en este post da la posibilidad de reclamar esta prestación a los herederos del obligado al pago de la misma, en caso de que se extinga por su fallecimiento, una vez producido el cese de la convivencia entre ambos. En esos casos:
• si el fallecimiento se ha producido antes de un año desde la extinción de la convivencia, el acreedor dispondrá de un plazo de tres meses para reclamar la prestación a los herederos, a contar desde la fecha del fallecimiento. El plazo de un año será de caducidad, decayendo el derecho de la parte acreedora de no efectuar la reclamación, mientras que el plazo de los tres meses será de prescripción, por lo que podrá ser interrumpido por medio fehaciente;
• si el fallecimiento del obligado al pago extingue el procedimiento judicial dirigido a declarar la existencia de la prestación, se faculta al acreedor para que la siga reclamando a los herederos, según las mismas reglas del apartado anterior, es decir, dentro de los tres meses del fallecimiento del obligado al pago.