De entrada decir que la prestación compensatoria no es ni más ni menos que la pensión compensatoria de toda la vida. El Codi Civil de Catalunya de 2011, pasó a llamarla prestación compensatoria.
Tanto el artículo 233 – 14 del Codi Civil de Catalunya como la doctrina del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, establecen que corresponde su fijación cuando uno de los cónyuges presente una situación económica más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia.
Debe solicitarse en el primer proceso matrimonial, y no podrá exceder del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Su finalidad es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de febrero de 2016).
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