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La Prestación Compensatoria En El Codi Civil de Catalunya.

Diversos aspectos merecen la pena ser destacados en relación a la regulación de la Prestación Compensatoria en el Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat):

a) Se recoge entre los artículos 233 – 14 y 233 – 19 del CCCat.

b) Se pasa a denominar “prestación” en lugar de “pensión” al generalizarse la posibilidad de pago en forma de capital, tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley.

c) La finalidad de la prestación sigue siendo compensar al cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia. Dicha compensación tendrá como referente máximo el nivel de vida que mantenía durante el matrimonio.

d) En el CCCat. la repercusión económica del acreedor de la prestación se vincula a la ruptura de la convivencia y no, como antes, que se vinculaba a la consecuencia de la separación o el divorcio (artículo 84 del Codi de Família). El derecho nace con el cese de la convivencia y no al interponer la demanda de separación o divorcio, de modo que si el acreedor de la prestación no la reclama judicialmente durante un tiempo prudencial desde el cese de la convivencia, podría ver decaer su pretensión, al poder estimarse la inexistencia de perjuicio económico, si ha tenido recursos propios durante ese período. Un ejercicio tardío de la acción supone la no necesidad de prestación compensatoria.
Jurisprudencialmente ya se había establecido, para establecer la duración de la convivencia, que debía entenderse como computable de la misma el período de tiempo en el que los cónyuges hubieren convivido antes de contraer matrimonio.

e) La prestación compensatoria deberá solicitarse en el primer proceso matrimonial de separación o divorcio. Este criterio, a pesar de no estar en el artículo de la legislación anterior dedicado a la pensión compensatoria, sí se hallaba en el antiguo artículo 42 del Código de Familia catalán relativo a la compensación económica y así se estableció por la jurisprudencia, reforzando el concepto y finalidad de la prestación, que debe compensar la situación económica del cónyuge más perjudicado, relativa al período anterior a la ruptura matrimonial, y no al posterior a esta.

f) El límite a la cuantía de la prestación para el perceptor, se fija en que el importe no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, y respecto al obligado al pago, deberá valorarse su nivel de vida, considerando las obligaciones alimenticias que pudiere tener para los hijos, sin hacer distinción entre si los mismos son menores o mayores de edad, y que tienen prioridad sobre la compensación al cónyuge.

 

 

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