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La Prestación Compensatoria En El Codi Civil de Catalunya (II).

El punto 2 del artículo 233 – 14 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) constituye una novedad respecto a la regulación anterior en los siguientes aspectos:

a) Permite al acreedor de la pensión, en caso de fallecimiento del posible deudor, reclamar a los herederos de aquel el derecho a la pensión compensatoria, siempre que lo realice dentro del plazo de los tres meses posteriores al fallecimiento, y dentro del año de haberse producido la separación de hecho, requisito este necesario.

b) Si iniciado un procedimiento judicial se extinguiera por fallecimiento del posible obligado al pago de la prestación, el acreedor de la misma podría reclamar a los herederos en los mismos plazos que el supuesto anterior.

El artículo 86.2 del anterior Codi de Família, regulaba la posibilidad de que, en el caso de que falleciese el cónyuge obligado a prestarla, los herederos pudieren solicitar la reducción o exoneración de la compensación, si los rendimientos de los bienes de la herencia no cubrían su importe. Sin embargo, este apartado 2 del CCCat., nada dice respecto a la posibilidad de que los herederos pudieren excepcionar la falta de patrimonio suficiente en el haber hereditario, al momento de determinar el derecho o para establecer, en su caso, la cuantía de la prestación a favor del acreedor. La letrada Àngels Cabello Guilera, en la obra Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (Persona y Familia) que coordina Encarna Roca i Trias, se decanta por la lógica de suponer que se estará para su determinación a las reglas generales y a la situación en que quede el caudal hereditario, a semejanza de lo estipulado en el artículo 233 – 19.2 del CCCat.

En cuanto a la pensión de viudedad, destacar que se concibe como una pensión de sustitución y que su obtención queda condicionada a la percepción efectiva de la pensión compensatoria, tal y como establece el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La perspectiva de no tener derecho a una pensión futura debe valorarse tanto en el momento de la constitución del derecho como en el del posible pago por parte de los herederos del pagador.

 

 

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