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La Prestación Compensatoria No Es Una Garantía De Sostenimiento Vital.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya, la prestación compensatoria se configura como una prestación que tiene como finalidad compensar el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a uno de los cónyuges respecto, no solo a la situación económica de que disfrutaba durante el matrimonio, sino en relación con la situación económica en que haya quedado el otro cónyuge.

Como consecuencia de lo anterior, el citado artículo exige que la prestación no exceda del nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni tampoco del nivel de vida que pueda mantener el otro cónyuge, siendo la finalidad reequilibrar.

El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, ha señalado reiteradamente que el 233 – 14.1 dispone que el/la cónyuge cuya situación económica como consecuencia de la ruptura de la convivencia resulte más perjudicado/da, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de noviembre de 2014, señala que «la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste”, sin que se conciba ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

 

Fuente del postSentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de julio de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:8914)

 

Photo Credit: Fotolia.

 

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