En el régimen matrimonial catalán de separación de bienes, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, y en el caso de acreditarse que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación (artículo 232 – 3 del Codi Civil de Catalunya).
Conforme a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de marzo de 2016, no considera aplicable el citado precepto al supuesto del que se ocupa, dado que la adquisición de la vivienda y la plaza de parking objeto de controversia fue anterior a la fecha en que la pareja contrajo matrimonio en octubre de 2004.
En consecuencia, la demandada es condenada a abonar a su ex marido el importe 34.119,02 euros, al ser ese el cincuenta por ciento del dinero de su exclusiva propiedad con el que pagó el precio de la vivienda y la plaza de aparcamiento adquiridas por mitad y proindiviso con su ex mujer.
La contribución dispar al pago de esas adquisiciones con anterioridad a contraer matrimonio, permiten al marido el ejercicio de la acción de reembolso al amparo de los artículos 1145 y 1158 del Código Civil.
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