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La Presunción De Donación Excluye Cualquier Enriquecimiento Injusto.

Tanto el antiguo artículo 39 del Codi de Família como el 232 – 3 del Codi Civil de Catalunya, señalan que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecerán al cónyuge que conste como titular, de forma que aunque se pruebe que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presumirá la donación.

La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:9405), ratificando lo resuelto en primera instancia, acepta que aún considerando acreditado que la aportación dineraria de la demandante para la compra de la vivienda fuera mayor que la del demandado, la razón última por la que se desestimó la reclamación del 50% del importe que aportó de más fue en base al acuerdo entre las partes de atribuirse una igual cuota dominical pese a la desigual aportación de uno y otro.

La demandante pretendía ampararse en un enriquecimiento injusto de su ex pareja, pero la citada resolución señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituya motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 2 de febrero de 2018).

En el supuesto al que se refiere la citada sentencia se rechaza el reembolso del dinero reclamado por la donación que hizo del mismo la demandante al tiempo de adquirir la vivienda, de forma que no puede hablarse de enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial encuentra amparo en un negocio jurídico que las propias partes celebraron, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 18 de mayo de 2012), siendo en el caso concreto el artículo 39 del Codi de Família.

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Imagen: Merio.

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