El hecho de que el precio de compra de los inmuebles se abone por uno de los adquirentes en mayor medida que por el otro, no altera titularidad ni modifica, por tanto, las cuotas en la copropiedad.
En el régimen matrimonial catalán de separación de bienes y en los supuestos en que no existe duda acerca de la titularidad del bien, prima el principio de adquisición formal sobre el de subrogación real, tal y como plasmó primero el artículo 39 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Codi de Família, y, en la actualidad, el artículo 232-3 del Codi Civil de Catalunya.
Aplicabilidad de la presunción de donación
La Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de marzo de 2016 (Rec. 545/2014), señaló que no resultaba aplicable al caso concreto la presunción de donación en virtud del 232-3 del Codi Civil de Catalunya, atendiendo a que la adquisición que motivó la controversia se produjo con anterioridad a octubre de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio las partes.
En consecuencia, se concluye por el Tribunal la ratificación de lo resuelto en primera instancia en el sentido de que la contribución dispar al pago del precio posibilitaba el ejercicio de la acción de reembolso que, con fundamento en los artículos 1145 y 1158 del Código Civil, ejercitó el demandante, respecto a los importes por él abonados en la adquisición de la vivienda con anterioridad al matrimonio.
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Imagen: nattanan23
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