El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:1707A), resuelve que la obligación al pago de las cuotas hipotecarias no se trata de una obligación de pago periódico por años o por plazos más breves, puesto que la misma no se deriva ni del título (crédito garantizado con una hipoteca), ni de una compensación o prestación de tipo alimenticio, ni tampoco se trata de una renta, ni del pago de unos servicios ni de la responsabilidad extracontractual a la que se refiere el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya.
La obligación que se ejecuta dimana de la propia ley, y se concreta por sustitución del incumplimiento por la demandante de su obligación de atender el pago de las cuotas hipotecarias en la forma que dispone la sentencia, en virtud del acreditado impago por la ejecutada de la deuda con el banco acreedor.
La reclamante, tras pagar, ejercitó la acción de repetición de lo pagado por deuda solidaria derivada del segundo párrafo del artículo 1.145 del Código Civil, sin resultar de aplicación el Codi Civil de Catalunya, puesto que el derecho de repetir contra el codeudor solidario nace de un precepto legal propio del Código Civil estatal al regular las obligaciones solidarias, cuyo ámbito carece de regulación en sede de derecho propio catalán por tratarse de la regulación del régimen jurídico general de las obligaciones, que es materia reservada a ley estatal en virtud de lo que establece el artículo 149.8º de la Constitución Española.
En consecuencia, la citada resolución dispone que el artículo 121-21. a) del Codi Civil de Catalunya no es de aplicación, y debe estarse a lo que se dispone en el Código Civil estatal respecto a las acciones personales, cuyo plazo es de quince años (puesto que no es de aplicación la reforma del 2015 por razones de derecho transitorio).
Imagen: mohamed_hassan.
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