El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya tiene claro que las relaciones afectivas no convivenciales no pueden asimilarse por sí solas, salvo elementos indiciarios de fraude de ley, a las matrimoniales, con el fin de extinguir las pensiones compensatorias. Tampoco puede presumirse la convivencia si no hay matrimonio (artículo 69 del Código Civil).
No obstante, si que se admiten formas posibles de convivencia marital sin que exista el establecimiento de un único y común domicilio, exigiéndose para ello que la relación haya cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, reuniendo el grado de estabilidad, intimidad, comunicación de afectos e intereses y publicidad que la haga comparable a la convivencia matrimonial.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia, en fecha de 21 de febrero de 2013, no considera que la relación sentimental estable con otra persona (sin convivencia bajo el mismo techo) que reconoce tener una mujer, excluya su derecho a pensión compensatoria, dado que nada se acreditó sobre la forma, la periodicidad y la publicidad con que se relacionaban, aún teniendo en cuenta el apoyo económico puntual que la pareja de la perceptora de la pensión le dispensa para su propio beneficio y el de sus hijos, ante la falta de cumplimiento por parte de su ex pareja de las obligaciones que le correspondían. El Tribunal lo considera una ayuda que suplía esa falta de pago, considerándolo un apoyo o «colaboración» que de ninguna manera podía conceptuarse como una «comunidad de bienes e intereses», llevando ello a no dar por probada la existencia de una convivencia marital con los efectos de causa de extinción -o de exclusión- de la pensión compensatoria.
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