Artículo publicado en enero de 2023.
El artículo 451-7 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), deja claro que la institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado.
En caso de renuncia, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.
Otros efectos de la renuncia. Sucesión testada e intestada.
El artículo 461-11 del CCCat, señala que el llamado que repudia la herencia testamentaria puede aceptar la intestada, pero sujetándose a los legados, fideicomisos, condiciones y demás cargas que el testador haya impuesto.
Asimismo, la repudiación de una herencia en la creencia de que era intestada no perjudica al repudiante si ha sido llamado a la sucesión en testamento o pacto sucesorio.
Como en toda renuncia, el heredero voluntario que renuncia a la herencia no transmite ningún derecho a sus herederos.
Para que haya transmisión se exige, según el 461-13 CCCat, que el llamado muera sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, de tal forma que el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.
Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
El derecho de representación según el 441-7.3 del Codi Civil de Catalunya.
El representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.
Es decir, el hecho de renunciar a la herencia de una persona (sea testada o intestada) no supone que el renunciante pierda el derecho a representarla, en el sentido de que opere a favor del renunciante el derecho de representación en otra herencia.
Así, si el hijo A renuncia a la herencia testada o intestada de su padre B, y posteriormente fallece intestado C, que es el padre de B y abuelo de A, a la sucesión intestada de C (el abuelo) será llamado el hijo A, en representación de su padre premuerto, con los mismos derechos que éste hubiere tenido si viviere, de forma que este hijo, aunque en su día hubiera renunciado a la herencia de su padre, podrá aceptar ahora, por derecho de representación, la herencia del abuelo.
Óscar Cano.
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