La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 6 de abril de 2015 , señala que «la renuncia, es un negocio jurídico unilateral por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio. En todo caso, la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca, como dice la sentencia de 30 octubre 2001 y reitera la de 3 diciembre 2007, es decir, se exprese de modo inequívoco, necesario e indudable llevando a la afirmación de que ha existido una renuncia. Las sentencias de 27 febrero 2007 y 26 mayo 2009 recuerdan que «la doctrina de esta Sala… es clara en el sentido de negar que pueda apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella».
Por su parte, el artículo 451- 2 del Codi Civil de Catalunya permite la aceptación tácita de la legítima, pero exige que se renuncie de forma expresa, indicando que «El derecho a legítima nace en el momento de la muerte del causante… 2. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple».
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de octubre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9862), ratifica lo resueltro en primera instancia, señalando al respecto que la existencia de conversaciones entre los hermanos en un determinado momento acerca de que no reclamarían a su madre nada de la herencia de su padre, resultan insuficientes para concluir que se hubiese producido una renuncia a los derechos legitimarios, dado que, aunque la ley no exige formalidad alguna para la renuncia, sí que la misma debe ser de «forma expresa, pura y simple», a diferencia de la renuncia a la herencia, resultando esas conversaciones insuficientes para entender que los legitimarios renunciaron a su derecho.
La citada sentencia también rechaza las alegaciones realizadas en el sentido de que del hecho de que la reclamante de la legítima y el resto de sus hermanos se desentendieran del trámite de la aceptación de herencia o demás trámites administrativos, que gestionó únicamente una de las hermanas, debiera deducirse, como pretendía la apelante, que fuese debido al acuerdo de no solicitar el pago de la legítima tras el fallecimiento del padre y esperar a que faltase la madre, sin que de dicha actuación se pudiese derivar tampoco la existencia de una renuncia no ya al cobro, sino al propio derecho de legítima, al no existir elemento alguno que permitiese llegar a esas conclusiones.
Imagen: geralt.
Artículos relacionados:
· Aceptación y Renuncia De La Legítima.
· Lo Básico Sobre La Legítima En Catalunya.
· Las 7 Cosas Que No Puedo Ignorar De La Legítima En Catalunya.
· Aceptar Legados y Rechazar Herencia.
· Las Limitaciones A La Legítima y La «Clausula Socini».
· Causas De Desheredación En El Codi Civil De Catalunya. La Ausencia De Relación Entre El Fallecido y El Legitimario.