Como te expliqué aquí, y conforme al párrafo primero del artículo 9.2 del Código Civil, si los cónyuges no ostentan nacionalidad común y no han elegido la Ley reguladora de los efectos del matrimonio, éstos se regirán por la Ley del país de “residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio”.
Dos hipótesis sobre la residencia habitual.
Si los cónyuges contraen matrimonio y tardan un cierto tiempo en fijar su residencia habitual en un país concreto, deberá examinarse la intención de los mismos. Surgen dos hipótesis (SAP Granada 13 abril 2005):
1.Si permanecen en un país, por escaso tiempo que sea, pero con voluntad de permanencia estable en el mismo, la Ley de dicho Estado será aplicable a los efectos del matrimonio.
2. Si la permanencia en el “primer país” es meramente transitoria, provisional, accidental y muy breve, trasladándose posteriormente a un “segundo país” donde fijan su primera residencia habitual común, la Ley de este segundo país será aplicable a los efectos del matrimonio.
Será el juez el que deba comprobar donde radica la verdadera “residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio” (RDGRN 8 enero 2004).
Es decir, aunque los cónyuges hubiesen otorgado un documento en el que expresen cuál es el «lugar de su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio”, dicha declaración documental no vinculará al juez español.
Fuente del post: Ponencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.
Imagen: Montvalent.
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