El artículo 237-5.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), señala que se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya tiene establecida una consolidada doctrina en el sentido de que los efectos materiales de las sentencias se producen desde que las mismas son definitivamente dictadas (ex nunc), aunque se permite en algunos casos la retroacción de los efectos a un momento anterior, ya sea el mismo el de la formulación de la demanda o el de una reclamación extrajudicial probada (artículo 148 del Código Civil en el caso de los alimentos).
Concretamente, en relación al derecho de alimentos, tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, han señalado que la aplicación retroactiva de los efectos previstos por las normas en materia de alimentos es operativa cuando los mismos se reclamen por primera vez en sede de procedimientos de nulidad, separación y divorcio.
El 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El actual 774.5 de la LEC, señala que los recursos que se interpongan contra la sentencia, no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.
De este modo, se otorga efectos ejecutivos inmediatos (que no retroactivos) a las medidas otorgadas en la sentencia dictada en un proceso de divorcio.
¿Qué pasa en la modificación de medidas?
El artículo 233-7 del Codi Civil de Catalunya regula, en la misma línea, que la modificación de los efectos de la sentencia por una nueva que prevea alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente, deben producirse a partir de que se dicte, aunque para favorecer los acuerdos extrajudiciales y en especial la mediación, se faculta al juez para retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.
En este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 10 de mayo de 2018, también aplica la regla general de irretroactividad de la modificación de medidas de la separación o el divorcio señalando como doctrina legal que una vez establecidos los alimentos judicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de la sentencia al amparo del 233-7 del CCCat (sin perjuicio de sus excepciones), sea en virtud de los recursos que se interpongan en las diferentes fases del proceso, son operativos y ejecutivos hasta que otra resolución los modifique.
Y es que no se pueden confundir dos supuestos diferentes como son aquel en que la pensión alimenticia se instaura por primera vez, y aquel en que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación del importe.
En el segundo caso, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta es que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Supuesto concreto.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 12 de noviembre de 2018 (Rec. 91/2018), en base a la doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesta, estima el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó la retroactividad del pronunciamiento relativo a la extinción de la obligación de prestar alimentos a partir del mes de junio de 2016, en base a que fue el momento en el que el hijo mayor de edad pasó a disponer para sí mismo de más de 40.000 euros.
Consideró la Audiencia Provincial que ese fue el momento en el que dejó de existir causa de obligación de contribuir a los alimentos, antes incluso de que ganara firmeza la resolución recurrida, siendo consecuencia de ello que la citada resolución acordó la extinción de la obligación alimentaria a cargo del padre a partir de la sentencia dictada en apelación que la declaró, y no desde el mes de junio de 2016, momento en el que habían pasado 20 días desde la fijación en primera instancia de una pensión alimenticia de 1.000 euros a cargo del padre.
Óscar Cano.
¿Con qué me quedo de este post?
¿Desde cuándo se tiene derecho a los alimentos según el Código Civil de Catalunya?
Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero solo se pueden reclamar los posteriores a la reclamación judicial o extrajudicial.
¿Qué establece la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los recursos contra sentencias de alimentos?
Los recursos no suspenden la eficacia inmediata de las medidas acordadas en la sentencia. Es decir, siempre manda la última resolución dictada.
¿Qué ocurre con las modificaciones de medidas de alimentos?
En Catalunya, las modificaciones son efectivas desde la fecha de la nueva resolución, salvo que el juez decida retrotraer los efectos al inicio del proceso de mediación.
¿En que se diferencia la instauración inicial de alimentos con la modificación de su importe?
La primera resolución que fija alimentos puede tener efectos retroactivos, mientras que las modificaciones son efectivas desde que se dictan.
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