La motivación de las sentencias (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión que se adopta.
Asimismo, la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su «ratio decidendi « sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple tanto cuando no se contiene motivación alguna como cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo recuerdan que la motivación es lo que permite el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos.
La Sentencia dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 13 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4536), estima el recurso extraordinario de infracción procesal por ausencia de motivación, atendiendo a que la sentencia reurrida concedió una compensación económica por razón de trabajo en base a la mayor dedicación de la esposa al trabajo para la casa, limitándose a argumentar para fijar un importe en ese concepto de 19.534,50 euros en que no se “antojaba excesiva” teniendo en cuenta que el esposo tuvo la posibilidad de dedicarse en mayor medida a sus empresas, reflejándose ello en el patrimonio del mismo, dado que aún siendo ambos copropietarios por mitades iguales del domicilio familiar, plaza de parking y local, el esposo obtuvo un mayor patrimonio (33,33% de tres locales en Sant Boi de LLobregat, acciones de gran Tibidado en Banc Sabadell, 33% de participaciones sociales de Confecciones A Millan S.L. y 96% de participaciones sociales en Brandenmark S.L.)
Es decir, que la única regla de cálculo que efectuó el Tribunal para resolver fue que «.. no se antoja excesiva la suma solicitada», determinando y comportando ello un desconocimiento e inaplicación de las reglas de cálculo del artículo 232-6 del Codi Civil de Catalunya, que ni se argumentan ni siquiera mencionan para su concesión. Ni se fijan los patrimonios inicial y final de los cónyuges, si los bienes que integran el patrimonio fueron o no adquiridos con anterioridad al matrimonio, si los mismos lo fueron a título gratuito u oneroso o las valoraciones de dichos bienes, resultando flagrante la ausencia de motivación.
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