Conforme al artículo 1392.3° del Código Civil , «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges» y, conforme al artículo 95 del mismo texto, «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (en la redacción literal de ambos, vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).
Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos en los que ha existido polémica entre las partes, por ejemplo, a efectos de determinar qué bienes debían considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales (además de las sentencias 15/2004, de 30 de enero , 1266/1998, de 31 de diciembre o 278/1997, de 4 de abril , citadas por el recurrente, hay otras, como las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , 429/2008, de 28 de mayo , con citas de otras anteriores).
La diferencia entre disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
La liquidación puede posponerse a un momento posterior, realizándose de forma paccionada o por el procedimiento judicial de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuicimaiento Civil.
La liquidación no es contenido necesario del convenio regulador (artículo 90.1.e. del Código Civil, solo «cuando proceda») ni tampoco de la sentencia que, a falta de acuerdo, deba fijar las «medidas definitivas» (artículos 91 del Código Civil y 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo confirma ahora con claridad la redacción del artículo 95.I tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, conforme al cual, la sentencia firme produce la disolución del régimen económico y «aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto»).
Si el matrimonio subsiste tras la separación, el régimen económico del matrimonio pasará a ser el de separación de bienes (artículo 1435.3º del Código Civil).
Fuente del Post: Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 13 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3270).
Imagen: mohamed_hassan.
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